miércoles mayo 24, 2006 ![]() |
Las nuevas cotizaciones le servirán para rejubilar en la misma entidad o pueden originar una nueva pensión en otra de las ex cajas del Régimen Antiguo. En este último caso, a vía de ejemplo, pueden acceder a una pensión de vejez al cumplir 60 (si es mujer) ó 65 años (si es hombre), si reúne, además, 10 años de imposiciones computables.
Si es un pensionado del ex Servicio de Seguro Social y continúa trabajando con cotizaciones para el mismo Servicio, tiene derecho a un incremento de pensión por cada 150 semanas de nuevas imposiciones.
Si es un pensionado de la ex Caja de Empleados Particulares y continúa trabajando para un empleador y sus cotizaciones deben enterarse en la misma ex Caja o en uno de sus Organismos Auxiliares, el pensionado debe renunciar a su pensión, después de cinco años de nuevos servicios. Esta incompatibilidad no se produce si el pensionado, en el desempeño de su nueva actividad y dada la naturaleza de sus labores, deba imponer en una caja del Sistema Antiguo distinta a la nombrada o se afilia a una AFP.
Es de cargo del trabajador.
Sólo es de cargo del empleador la cotización de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (Ley 16.744) por un monto básico de 0,95%, más la tasa adicional diferenciada por actividad.
Deben pagarse conforme a la tasa impositiva vigente para cada ex Caja de Previsión y tipo de imponente, por toda la remuneración percibida por el trabajador hasta un monto máximo de 60 UF, excepto las remuneraciones adicionales que la ley declara no imponibles (por ejemplo las asignaciones familiares, reembolso de gastos, etc.).
El valor de la UF corresponde al último día del mes anterior al pago de la remuneración.
Sí, puede seguir trabajando si su capacidad residual se lo permite y deberá cotizar para el fondo de pensiones, salud y para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Se previene que si jubiló por una invalidez especifica, sólo estará impedido de trabajar en una actividad que exija plena capacidad de la habilidad por cuya pérdida fue declarado inválido.
Sí, debe cotizar por todas las remuneraciones, ya sea se encuentre afiliado a Fonasa (7%) o a una Isapre (7% o el porcentaje pactado si fuere superior).
Ahora bien, si las sumas de las cotizaciones de salud exceden el precio del plan de salud pactado con una Isapre, se generarán excedentes de cotización a favor del trabajador, cuyo destino será el que haya pactado con la Isapre.
Sí, debe seguir cotizando para el Fondo de Pensiones (10%), cotización adicional correspondiente, para Salud (7%) y para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Ahora bien, si ya afiliado en la AFP cumple 65 años si es hombre o 60 años si es mujer, estará obligado sólo a cotizar el 7% para salud y la cotización para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Sí, es obligación de todo trabajador dependiente cotizar en una Institución de Seguridad Social, aunque se encuentre pensionado.
De este modo, debe continuar cotizando para salud (7%), para el fondo de pensiones y para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (tasa básica del 0,95% más cotización adicional diferenciada en caso que procediere).
Es obligación del empleador declarar las imposiciones aunque no las pague oportunamente.
Si no hiciere la declaración, o si es incompleta o errónea, será sancionado con multa de 0,75 UF por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas.
El empleador debe retener las cotizaciones de sus trabajadores y pagarlas en las entidades recaudadoras (algunos bancos y en todas las Cajas de Compensación de Asignación Familiar) dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones.
Si el plazo de 10 días vence en día sábado, domingo o festivo, dicho plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Si el pago no es oportuno, las sumas adeudadas deben reajustarse conforme al IPC y aplicarse un interés penal, de acuerdo a una tabla emitida por la Superintendencia de Seguridad Social.
1.- COMPENSACIÓN en conformidad al artículo 32 de la Ley 7.295 o al artículo 6º del D.F.L. Nº 245 de 1953;
Esta referencia debe entenderse hecha en la actualidad a los artículos 28 y 30 del D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 25-03-82 que refunde el D.L.307, de 1974, sobre Asignación Familiar. El artículo 28 de dicho D.F.L. preceptúa: "Los empleadores pagarán a sus trabajadores dependientes las asignaciones familiares y maternales una vez al mes, junto con el correspondiente pago de las remuneraciones y previo el reconocimiento de las cargas y la autorización de pago efectuada por la respectiva entidad administradora".
Art. 30 "Los empleadores que paguen asignaciones familiares y maternales a sus trabajadores, deducirán el monto pagado por este concepto, incluso a sus trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia establecido en el D.L. Nº 3.500.- de 1980, de las cotizaciones y del impuesto que deben enterar en las Instituciones de Previsión".
2.- AFILIACIÓN INDEPENDIENTE
El empleador tiene el derecho de afiliarse a un organismo de seguridad social.
Así, si antes del 31 de diciembre de 1982 estuvo incorporado a alguna ex Caja del régimen previsional antiguo y no estando afiliado a una AFP, tiene el derecho de cotizar en el IPS previa autorización de este organismo, quien calificará la procedencia de la afiliación como independiente y señalará los porcentajes de cotización. Para estos efectos, toda información complementaria que se requiera, podrá ser solicitada directamente en cualquiera de las Agencias con que cuenta el IPS a lo largo del País.
Si se hubiere afiliado a una AFP podrá cotizar sobre una remuneración no inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior a 60 unidades de fomento, en los mismos porcentajes indicados precedentemente.
La respuesta es afirmativa.
La Ley presume de derecho -sin posibilidad de probar lo contrario- que el empleador ha efectuado los descuentos previsionales por el solo hecho de haber pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a sus trabajadores.
Si el empleador no hubiere efectuado los respectivos descuentos por cualquier causa, serán de cargo del empleador las sumas que por concepto de cotizaciones se adeuden.
1.- COMPENSACIÓN en conformidad al artículo 32 de la Ley 7.295 o al artículo 6º del D.F.L. Nº 245 de 1953;
Esta referencia debe entenderse hecha en la actualidad a los artículos 28 y 30 del D.F.L. Nº 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 25-03-82 que refunde el D.L.307, de 1974, sobre Asignación Familiar. El artículo 28 de dicho D.F.L. preceptúa: "Los empleadores pagarán a sus trabajadores dependientes las asignaciones familiares y maternales una vez al mes, junto con el correspondiente pago de las remuneraciones y previo el reconocimiento de las cargas y la autorización de pago efectuada por la respectiva entidad administradora".
Art. 30 "Los empleadores que paguen asignaciones familiares y maternales a sus trabajadores, deducirán el monto pagado por este concepto, incluso a sus trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia establecido en el D.L. Nº 3.500.- de 1980, de las cotizaciones y del impuesto que deben enterar en las Instituciones de Previsión".
2.- AFILIACIÓN INDEPENDIENTE
El empleador tiene el derecho de afiliarse a un organismo de seguridad social.
Así, si antes del 31 de diciembre de 1982 estuvo incorporado a alguna ex Caja del régimen previsional antiguo y no estando afiliado a una A.F.P., tiene el derecho de cotizar en el I.N.P., previa autorización de este organismo, quien calificará la procedencia de la afiliación como independiente y señalará los porcentajes de cotización. Para estos efectos, toda información complementaria que se requiera, podrá ser solicitada directamente en cualquiera de las Agencias con que cuenta el I.N.P. a lo largo del País.
Si se hubiere afiliado a una A.F.P., podrá cotizar sobre una remuneración no inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior a 60 unidades de fomento, en los mismos porcentajes indicados precedentemente.
Todo empleador debe declarar el nombre del representante legal ante el IPS y comunicar los cambios en dichas designaciones, dentro de 30 días de producidos.
Además de la multa que sanciona el incumplimiento de dar este aviso, en el inciso 3º del art. 18, de la Ley 17.322, se señala que:
"Las entidades infractoras no podrán alegar, en las ejecuciones iniciadas en su contra por las Instituciones de Previsión en conformidad a esta Ley, la excepción de falta de personería de quien haya sido notificado en su representación sino previa consignación, a la orden del Tribunal, del monto máximo de la multa establecida en este inciso; pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos, en todo caso, por la sola presentación de la demanda."
"El tribunal sólo puede acoger a tramitación la excepción de falta de personería si el empleador comprueba documentalmente haber dado cumplimiento a la obligación de avisar los cambios de designación dentro de los 30 de días de producidos."