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Identificación de la Norma : DFL-278
Fecha de Publicación : 06.04.1960
Fecha de Promulgación : 31.03.1960
Organismo : MINISTERIO DE HACIENDA
Ultima Modificación : DL 1038 04.06.1975 D.F.L. N° 278, MINISTERIO DE HACIENDA, 1960
(Publicado en el "Diario Oficial" N 24.613 de 6 de
Abril de 1960)
FIJA NORMAS SOBRE FUNCIONES, DEBERES Y ATRIBUCIONES
DE LOS CONSEJOS Y VICEPRESIDENTES EJECUTIVOS DE LAS
INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL QUE SE INDICAN
Núm. 278.- Santiago, 31 de Marzo de 1960.- Vistos:
lo dispuesto en la ley número 13,305, de 6 de Abril de
1959, y considerando la conveniencia de establecer
normas uniformes que determinen las funciones, deberes y
atribuciones de los Consejos Directivos y
Vicepresidentes Ejecutivos o Directores de las más
importantes Instituciones de Previsión; en uso de las
facultades que dicha ley me concede, vengo en dictar el
siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1.o La Administración superior de las Instituciones de Previsión a que se refiere este decreto con fuerza de ley será ejercida conjuntamente por un Consejo Directivo y por un Vicepresidente Ejecutivo, los que tendrán las facultades que les confieren este decreto con fuerza de ley y las demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 2.o El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones
y facultades:
a) Aprobar todo acto o contrato que comprometa el patrimonio de la Institución
y que ésta pueda realizar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
b) Fiscalizar todas las operaciones de la Institución;
c) Acordar la adquisición y enajenación de los bienes muebles
e inmuebles de la Institución que ésta pueda realizar de acuerdo
con las normas legales vigentes; la constitución de gravámenes
sobre los mismos; la contratación de préstamos; y, en general,
aprobar la inversión de todos los fondos de la Institución en
conformidad a la ley.
Los acuerdos sobre enajenación deberán contar con el voto favorable
de la mayoría de los Consejeros en ejercicio;
d) Dar en arrendamiento los bienes raíces de la Institución y
fijar las rentas, plazos, garantías, y demás modalidades de los
contratos respectivos;
e) Aprobar las transacciones judiciales y extrajudiciales de la Institución,
con los votos conformes de los dos tercios de los miembros en ejercicio;
f) Otorgar los préstamos hipotecarios en LEY 17671 conformidad a los
reglamentos respectivos; ART 1 N° 1
g) Pronunciarse sobre el Proyecto de Presupuesto anual de Entradas, Gastos e
Inversiones, dentro de los plazos legales; sus modificaciones y suplementaciones;
h) Aprobar los Balances Generales de la Institución;
i) Crear, trasladar y suprimir, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, oficinas,
sucursales o agencias de la Institución en todo el territorio nacional,
sin que ello pueda significar aumento de la planta permanente del personal;
j) Designar comisiones de su seno y fijarles sus atribuciones. Estas comisiones
serán meramente informantes del Consejo y estarán presididas por
el
Vicepresidente Ejecutivo;
k) Proponer al Presidente de la República los reglamentos para el otorgamiento
de los beneficios facultativos;
l) Aprobar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, los reglamentos internos
para el funcionamiento de los servicios;
m) Nombrar el personal de su designación y acordar ascensos y remociones,
todo en conformidad al Estatuto Administrativo;
n) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo o en los funcionarios superiores que
éste proponga, parte de sus atribuciones por un período y para
asuntos
determinados; estas delegaciones deberán ser acordadas con los votos
de los dos tercios de los consejeros en ejercicio. El delegado deberá
informar y rendir cuenta
según proceda, a lo menos una vez al mes, de los actos, contratos y operaciones
en que hubiere intervenido en virtud de la delegación;
ñ) Avaluar, cuando proceda, la parte de las remuneraciones de los imponentes
que no sean pagadas en dinero, para los efectos de las imposiciones y demás
obligaciones y derechos señalados en las leyes de previsión social;
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo N.o 2 de la ley número
7,295, de 22 de
Octubre de 1942; y
o) Condenar con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros en ejercicio,
los intereses penales, multas y sanciones que afecten a los deudores morosos
por imposiciones de la Institución.
Los beneficios previsionales obligatorios y la LEY 17671 fijación de
sus montos cuando corresponda, serán ART 1 N° 2 concedidos por los
Vicepresidentes Ejecutivos o Directores Generales, en su caso, los cuales podrán
delegar esta facultad en el Jefe del Servicio respectivo, siendo ambos funcionarios
solidariamente
responsables de los actos que se ejecuten en virtud de la delegación.
Artículo 3.o Se prohibe al Consejo:
a) Conceder donaciones de ninguna especie;
b) Otorgar gratificaciones o indemnizaciones que no estén fijadas por
ley; y
c) Acordar comisiones dentro o fuera del país, a uno o más de
sus miembros. No obstante el Presidente de la República podrá
autorizar estas comisiones mediante
decreto supremo, pero los Consejeros designados para ellas no podrán
percibir viáticos durante su desempeño.
Artículo 4.o El Consejo sesionará ordinariamente, a lo menos,
una vez a la semana.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Vicepresidente,
a lo menos con 24 horas de anticipación. No obstante, el Consejo podrá
acordar la
realización de sesiones extraordinarias para ejercer la función
fiscalizadora a que se refiere la letra b) del artículo 2.o.
Artículo 5.o Cuando el quórum de los dos tercios de los miembros
en ejercicio no se hubiere reunido en dos sesiones consecutivas para tratar
de un asunto que
lo requiera, la materia será puesta en la tabla de la sesión siguiente
y, en este caso, el acuerdo respectivo requerirá sólo los votos
favorables de los dos tercios
de los Consejeros presentes.
La disposición del inciso precedente no se aplicará a las observaciones
que formule el Superintendente de Seguridad Social a los acuerdos del Consejo.
Artículo 6.o El Vicepresidente Ejecutivo es el representante legal de
la Institución, será personalmente responsable de todos los actos
que realice en el ejercicio de sus funciones que no sean la ejecución
de los acuerdos del Consejo, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y fiscalizar todas las
operaciones de la institución;
b) Someter oportunamente a la aprobación del Consejo el proyecto de presupuesto
anual de entradas, gastos e inversiones, sus modificaciones y suplementaciones,
y presentar a la aprobación del mismo el Balance General de la Institución;
c) Autorizar los gastos variables e imprevistos, de acuerdo con las normas que
apruebe el Consejo;
d) Ejercer respecto del personal todas las atribuciones que no sean privativas
del Presidente de la República ni del Consejo, tales como nombramientos,
ascensos, término de servicios, traslados, comisiones, licencias, permisos,
feriados, de acuerdo con el Estatuto Administrativo. Disponer las destinaciones
del personal cuando las necesidades del Servicio lo requieran y de acuerdo al
Estatuto Administrativo;
e) Proponer al Consejo los reglamentos internos para el funcionamiento de los
servicios;
f) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos e investigaciones
de la misma índole, y aplicar las medidas y sanciones disciplinarias
contempladas en la ley y en los reglamentos respectivos, sin perjuicio de que
el Consejo Directivo también pueda hacerlo usando de su facultad fiscalizadora;
g) Nombrar al personal secundario o de servicios menores, disponer el término
de sus servicios, traslados, comisiones, permisos y otras medidas que tengan
que ver con su desempeño en la institución;
h) Representar por si o por delegado a la Institución en los Consejos
Directivos o Juntas Administrativas de las instituciones o Sociedades en que
ella tenga interés o representación y designar a los demás
representantes de ella que fueren necesarios.
i) Formar la tabla de los asuntos que debe tratar el Consejo y citarle a sesiones,
como igualmente, citar a las Comisiones. No podrá tratarse por el Consejo
o por
las Comisiones una materia que no haya sido incluída en la tabla por
el Vicepresidente Ejecutivo, a menos que se trate de ejercicio de la función
fiscalizadora a que se
refiere la letra b) del artículo 2.o o que la unanimidad de los asistentes
a la reunión así lo acuerde. El Consejo, con la mayoría
de sus miembros en ejercicio, podrá acordar que el Vicepresidente Ejecutivo
ponga en tabla determinado asunto, y si éste no lo hiciere, dicho asunto
se tratará esté o no incluído en la tabla;
j) Decidir con su voto, en ausencia del Ministro, los empates, que se produzcan
en el Consejo o en las Comisiones;
k) Otorgar a los imponentes los beneficios que las leyes y reglamentos acuerden
y cuya concesión no esté reservada al Consejo por disposición
de este decreto
con fuerza de ley;
l) Ejercer todas las demás facultades que las leyes y reglamentos le
acuerden y que no estén especialmente encomendadas al Consejo;
m) Delegar directamente en el Fiscal la LEY 17 322 representación judicial
y extra judicial de la Caja; ART 21 sin perjuicio de su facultad para constituir
mandatos
judiciales en conformidad a la Ley N° 4.409, orgánica del Colegio
de Abogados y al Código de Procedimiento Civil y delegar, con acuerdo
del Consejo, parte de sus
atribuciones en empleados superiores de la Institución. Estas delegaciones
no liberarán al Vicepresidente Ejecutivo de la responsabilidad que le
corresponda por
los actos que en virtud de ellos ejecuten los delegados; y
n) Aplicar las multas y sanciones consultadas en las leyes por infracciones
a las obligaciones de previsión.
Artículo 7.o El Vicepresidente Ejecutivo podrá observar los acuerdos
del Consejo que estime contrarios a las leyes, a los reglamentos o a los intereses
de la Institución. Esta observación deberá formularla en
la sesión inmediatamente siguiente a aquélla en que se adoptó
el acuerdo. En caso de inasistencia por parte
del Consejo, le dará cumplimiento y quedará exento de responsabilidad
debiendo en todo caso dar cuenta por escrito a la Superintendencia de Seguridad
Social.
Artículo 8.o Deberán asistir a las reuniones del Consejo: el
Secretario General de la Institución, que actuará como Secretario
y el Fiscal pero sólo con derecho a voz.
En las Instituciones en que no exista el cargo de Secretario General, se asignará
a alguno de los funcionarios de la Institución el carácter de
Secretario del Consejo.
Artículo 9.o El Fiscal de la Institución subrogará al
Vicepresidente Ejecutivo durante la ausencia temporal de éste. En caso
de que la ausencia del Vicepresidente Ejecutivo fuere por un lapso superior
a un mes, corresponderá al Presidente de la República3 designar
al reemplazante, en el carácter de suplente o interino, según
corresponda.
En ausencia o impedimento del Fiscal, subrogará al Vicepresidente el
Gerente de la Institución. En caso de no existir en la Institución
respectiva el cargo de Gerente, el Presidente de la República, por decreto
supremo, determinará la calidad del funcionario a quien corresponda la
subrogación.
Sólo podrán subrogar al Vicepresidente Ejecutivo DL 1038 1975
quienes se desempeñen como titulares, suplentes o ART UNICO interinos.
A falta de los funcionarios llamados a subrogar al Vicepresidente Ejecutivo,
el Presidente de la República designará, por decreto supremo,
a la persona a quien
corresponderá dicha subrogación.
Artículo 10.o Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, el Director del Servicio de Seguro Social tiene la calidad de Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 11.o Las disposiciones de este decreto con fuerza de ley se
aplicarán a las siguientes Instituciones de Previsión:
Servicio de Seguro Social;
Caja de Previsión de Empleados Particulares;
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
Caja de Previsión de Carabineros de Chile;
Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado;
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
Caja de Retiro y Previsión de los Empleados
Municipales de la República.
Artículo 12.o Las disposiciones de este decreto con fuerza de ley se
aplicarán, también, a los Consejos de la Sección Agentes
de Aduana y de la Sección
Tripulantes, de la Caja de la Marina Mercante Nacional, con excepción
de las atribuciones respecto al personal, las que estarán radicadas exclusivamente
en el Consejo de dicha Caja.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J.
ALESSANDRI R.- R. Vergara H.- E. Gomién D.
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